VALORACIÓN DEL TEXTO DE PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS URGENTES PARA LA REFORMA DEL MERCADO DE TRABAJO APROBADO POR LA COMISICIÓN DE TRABAJO E INMIGRACIÓN DEL SENADO, EL 25 DE AGOSTO (PROCEDENTE DEL REAL DECRETO-LEY 10/2010, DE 16 DE JUNIO)
Gabinete Jurídico de la CS de CCOO
2 de septiembre de 2010
I. Consideraciones generales
El pasado 25 de agosto la Comisión de Trabajo e Inmigración del Senado, aprobó modificaciones en el Proyecto de Ley de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo aprobado por la Comisión de Trabajo e Inmigración del Congreso el 29 de julio, modificaciones que de nuevo inciden en los efectos negativos del Real Decreto Ley 10/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo .
La presente valoración de los aspectos más significativos, se realiza de la comparación entre el texto aprobado por el Congreso el 29 de julio y el texto aprobado el 25 de agosto por la Comisión de Trabajo e Inmigración del Senado.
II. Contratación
Se empeora notablemente la situación de los trabajadores vinculados a un contrato por obra, ya que para adquirir la condición de fijos se exige que hayan realizado idéntica actividad y en el mismo puesto de trabajo, con lo cual, en la practica se condena a los trabajadores a una rotación permanente sin expectativas de adquirir la fijeza. (Art.15.1a del Estatuto de los Trabajadores )
Se recupera la obligación de que las empresas emitan documento justificativo de la condición de trabajador fijo cuando se superan los plazos del contrato de obra (Art.15.1a ET) y del encadenamiento (Art.15.5 ET).Estableciéndose la posibilidad de que dicho documento se emita por los servicios públicos de empleo, previa solicitud del trabajador (Art.15.9 LET).
En la disposición adicional decimoquinta, se excluye la aplicación de la duración máxima del contrato por obra, en el ámbito de las Administraciones publicas y sus organismos públicos vinculados o dependientes los contratos contemplados en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, así como los regulados en aquellas normas con rango de ley cuando estén vinculados a un proyecto especifico de investigación o de inversión de duración superior a tres años.
Además respecto a la aplicación de los límites al encadenamiento de contratos (Art.15.5 ET), solo se tendrán en cuenta los contratos celebrados en el ámbito de cada una de las Administraciones Públicas, sin que formen parte de ellas, a estos efectos, los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho publico con personalidad jurídica propia. Ni tampoco será de aplicación a los efectos del encadenamiento de contratos las modalidades particulares de contrato de trabajo contempladas en la Ley Orgánica 6/2001 de 21 de diciembre, de universidades o en cualquier otra norma de rango de ley.
III. Representación de los trabajadores en ausencia de RLT
La modificación introducida en el Texto aprobado el 29 de julio, en la regulación de la representación de los trabajadores en empresa sin representación legal, era de las pocas que conllevaba una mejora sobre el RDL y sobre el Informe de la Ponencia, en tanto que sin requisitos adicionales y al margen del numero de trabajadores, en los supuestos de extinción colectiva de contratos, movilidad geográfica, modificación sustancial de condiciones de trabajo y descuelgue salarial, en ausencia de RLT, los trabajadores pueden elegir entre otorgar su representación a tres miembros de la plantilla o a una Comisión de tres personas, integrada por los sindicatos más representativos y representativos.
No obstante la situación ha empeorado en parte en el Senado, ya que la reforma aprobada en el Congreso no opera para la movilidad geográfica y traslados, ya que en los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores, estos podrán otorgar su representación a una representación designada por ellos mismos, y solo si no fuera posible a una comisión designada conforme a lo señalado en el párrafo anterior.
IV. Extinción de los contratos
En el texto aprobado en el Senado, se introduce la posibilidad de que por acuerdo entre el empresario y la representación legal de los trabajadores se podrá en cualquier momento sustituir el periodo de consultas (Art.51.4 LET) por el procedimiento de mediación o arbitraje.
V. Bonificaciones
En el texto aprobado por el Senado se reducen los límites a la obtención de bonificaciones. Concretamente en los supuestos de producirse extinciones de contratos indefinidos por cualquier causa, y cuando ello suponga disminución del empleo fijo, se les otorga el plazo de dos meses para que cubran dichas vacantes. Lo cual supone el aumento de un mes mas respecto al texto aprobado por el congreso.
VI. Contratos formativos
La modificación introducida sobre los colectivos que pueden realizar un contrato para la formación es muy negativa. Ya en el Congreso se amplió los supuestos en que opera el plazo máximo de 24 años de edad, previsto hasta ahora para los alumnos de escuelas taller y casas de oficio, a todos aquellos alumnos trabajadores de programas públicos empleo-formación o cursen un ciclo formativo de formación profesional de grado medio. Ahora se dispone que cada Comunidad Autónoma puede establecer la edad para acceder a los programas y por tanto para acceder al contrato para la formación, por lo que se deja la regulación de la edad para poder acceder a un contrato laboral que es competencia estatal, a lo que se determine en cada Comunidad Autónoma.
Igualmente es muy negativa la modificación introducida respecto a las excepciones en el derecho a la percepción de la prestación de desempleo en los contratos para la formación. Hasta ahora sólo se contemplaba la excepción para los contratados provenientes de las escuelas taller y casas de oficio, mientras que en el Senado se exceptúa para todos los que provienen de programas públicos de empleo-formación.
VII. Agencias de colocación y ETTs
En materia de Agencias de Colocación se declara servicio público la actividad de las Agencias de colocación con ánimo de lucro. Se reconoce validez para actuar en todo el territorio español a las agencias, aunque la autorización haya sido otorgada por una Comunidad Autónoma. Se reconoce como agencias especializadas a las de recolocación, por lo que reglamentariamente podrían tener otro régimen de funcionamiento. Se deja la regulación de los mecanismos de comunicación al Servicio Publico de Empleo correspondiente por parte de las Agencias, de los incumplimientos de las obligaciones de los trabajadores, a lo que se disponga en los convenios de colaboración suscritos entre el SPE y cada Agencia, cuando debería estar establecida por disposición legal o reglamentaria.
Respecto a las ETTs y la formación, se establece la posibilidad de que mediante la negociación colectiva se puedan adoptar medidas adecuadas para facilitar el acceso de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal a la formación disponible para los trabajadores de las empresas usuarias.
Se amplía en tres meses, hasta el 31 de marzo de 2011, en plazo de determinados convenios colectivos ( la construcción, la minería a cielo abierto y de interior, las industrias extractivas por sondeos en superficie terrestre, los trabajos en plataformas marinas, la fabricación, manipulación y utilización de explosivos, incluidos los artículos pirotécnicos y otros objetos o instrumentos que contengan explosivos y los trabajos con riesgos eléctricos en alta tensión) para poder determinarse, por razones de seguridad y salud en el trabajo, limitaciones para la celebración de contratos de puesta a disposición.
VIII. Formación
Nos reiteramos en lo ya señalado respecto a la formación para los trabajadores cedidos por ETTs
IX. Absentismo
Se empeora la modificación de la letra d) del artículo 52 del ET, que regula el despido objetivo por faltas de asistencia al trabajo justificadas pero intermitentes.
La norma actual justifica el despido cuando se da un determinado nivel de absentismo del trabajador, siempre que el del total de la plantilla supere el 5%.
Con la reforma introducida el 29 de julio en el texto por la Comisión de Trabajo e Inmigración, el 5% del total de la plantilla se reduce a la mitad, 2,5%.
Con la reforma introducida en el Senado desaparece la exigencia del nivel de absentismo del total de la plantilla, por lo que sólo se tiene en cuenta el absentismo del trabajador.
Esta medida facilita aún más el despido, incidiendo de nuevo sobre el despido objetivo, cuyo régimen sale especialmente afectado por la reforma.
X. Modificación prestación por desempleo
Se recrudecen las exigencias a los desempleados, y así la participación en las acciones de mejora de la ocupabilidad, que antes era voluntaria, para los perceptores de prestaciones, durante los cien primeros días, se ha convertido en obligatoria a partir de los 30 días.
Respecto a la prestación de desempleo y los contratos para la formación, nos reiteramos en lo ya comentado.
Se ha introducido una modificación importante en el art. 210 de la Ley General de la Seguridad Social respecto al desempleo a tiempo parcial, en tanto que se establece que la consumición de prestación se producirá por horas y no por días. Esta modificación no debería conllevar a su vez la modificación por Gobierno del art. 3.4 del Real Decreto 625/1985, por el que se regula la protección por desempleo, artículo en el que se establece que cuando las cotizaciones acreditadas correspondan a un trabajo a tiempo parcial o a trabajo efectivo en los casos de reducción de jornada, cada día trabajado se computará como un día cotizado, cualquiera que haya sido la duración de la jornada. No obstante durante la negociación tripartita, se señalo por el Gobierno que la consumición de prestación a tiempo parcial conllevaría también modificaciones en el acceso a la prestación en el trabajo a tiempo parcial.
XI. Salario en especie
Se introduce una nueva disposición adicional, la vigésima tercera, que modifica el apartado 1 del articulo 26 LET. Con esta nueva redacción, se impide que la cantidad recibida por salario en especie (que en ningún caso podrá superar el 30% de las percepciones salariales) pueda minorar la cuantía integra en dinero del salario mínimo interprofesional. Se incluyen en esta previsión las relaciones laborales de carácter especial a que se refiere el artículo 2 de LET, teniendo un efecto positivo sobre todo en el régimen especial del servicio del hogar familiar. Esta medida se complementa con la nueva disposición transitoria duodécima donde se establece que esta nueva previsión será también de aplicación a los contratos de trabajo vigentes a la fecha de entrada en vigor, aunque se limitan sus efectos exclusivamente a partir de la entrada en vigor.
XII. Centros especiales de empleo
Se introduce una nueva Disposición Adicional, la vigésima cuarta, que establece la obligación del Gobierno, de revisar en el plazo de 12 meses, el Real Decreto Ley 1368/1985, de 17 de Julio, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los minusválidos que trabajen en los centros especiales de empleo, así como las cuestiones relacionadas con los supuestos de sucesión o subrogación empresarial, que afecten a los trabajadores con discapacidad o a los centros especiales de empleo. Se establece que la revisión del citado Real Decreto debe realizarse en el marco de la Estrategia Global de Acción para el Empleo de las Personas con Discapacidad 2008-2012.
XIII. Empleabilidad de las personas con capacidad intelectual limite
En la nueva Disposición Adicional vigésima cuarta, también se establece la obligación del Gobierno, de estudiar las medidas oportunas para mejorar la empleabilidad de las personas con capacidad intelectual limite que no alcancen un grado de discapacidad mínimo del 33%, estudio que se realizara en el marco de la Estrategia Global de Acción para el Empleo de las Personas con Discapacidad 2008-2012.
En Madrid a 2 de septiembre de 2010
Gabinete Jurídico Confederal
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