28 abr 2010

MINISTERIO DEL INTERIOR SECRETARIA GENERAL TÉCNICA

MINISTERIO DEL INTERIOR SECRETARiA GENERAL TÉCNICA

En contestación a su escrito de consulta sobre ciertos aspectos de la legislación de seguridad
privada en materia de habilitaciones y tarjetas profesionales, esta Secretaría General Técnica, siguiendo el
criterio de la Comisaría General de Seguridad Ciudadana, pone de manifiesto lo siguiente:
Con carácter previo al análisis de las cuestiones planteadas, debe señalarse, de conformidad con lo
establecido en el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, relativo a los derechos de los
ciudadanos, en relación con el artículo 4 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, relativo al principio de servicio a los ciudadanos, que las Administraciones Públicas, en función de sus disponibilidades, habrán de proporcionar información y
orientación a los ciudadanos acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que impongan las disposiciones
vigentes, auxiliarlés en la redacción formal de documentos administrativos y proporcionarles información de
interés general por medios telefónicos, informáticos o telemáticos.

En consecuencia, si bien la labor de asesoramiento que corresponde a esta Secretaría General
Técnica, de acuerdo con el artículo 10.2.a) del Real Decreto 1181/2008, de 11 de julio, por el que se modifica y desarrolla la estructura orgánica básica de este Ministerio, se circunscribe a los órganos del propio Departamento, en virtud del deber general de colaboración con los ciudadanos que corresponde a la
Administración, se viene dando respuesta a las peticiones de informe que se formulan sobre asuntos de la
competencia de este Ministerio.

Ahora bien, los informes o respuestas que emite este Centro Directivo tienen un carácter meramente
informativo y orientativo -nunca vinculante- para quien los emite y para quien los solicita, sin que quepa
atribuir a los mismos otros efectos o aplicaciones distintos del mero cumplimiento del deber de servicio a los
ciudadanos antes citado y, obviamente, nada tienen que ver con los informes preceptivos a que se refieren
los artículos 22.2 y 24.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, en relación con el
procedimiento de elaboración de leyes y reglamentos.

Asimismo, debe señalarse que, como norma general, cualquier consulta o petición dirigida a una
Unidad de este Ministerio deberá formularse, bien mediante escrito dirigido y remitido por correo ordinario a
la Unidad de que se trate, bien mediante correo electrónico a través de la página web del Departamento
Por lo que respecta a las dos cuestiones planteadas, esta Secretaría General Técnica señala lo
siguiente:

S:\wpdocs\asuntos varios 20 I 0\3531 contestación consulta babilir y tarjetas prof.doc

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Al Respecto a la pérdida de habilitación por inactividad:
De acuerdo con el apartado sexto del artículo 10 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad
Privada, la inactividad del personal de seguridad por tiempo superior a dos años exigirá su sometimiento a
nuevas pruebas para poder desempeñar las funciones que le son propias, Por otra parte, el apartado
segundo del artículo 64 del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de9 de diciembre, especifica que la norma no atribuye a la inactividad del personal de seguridad privada la
consecuencia formal de la inhabilitación, sino la necesidad material de su sometimiento a nuevas pruebas,
con el doble objetivo de que se acredite la capacidad física y psíquica y de que se actualice la formación
precisa para el ejercicio de las funciones propias de seguridad, En el supuesto especial de las habilitaciones múltiples a favor de una misma persona para vigilantede seguridad y sus especialidades, este Departamento ha mantenido el criterio de que el desempeño de una actividad en ejercicio de funciones de seguridad tiene trascendencia para las otras, De esta manera, cuandose ejerce alguna de las actividades, la inactividad en otra de ellas no determinará la obligación de realizarnuevas pruebas, Así pues, sólo cuando no se hayan realizado funciones de seguridad de ningún tipodurante el plazo de dos años, será obligatorio realizar nuevamente las pruebas previstas en la legislación,Por último, respecto a los procedimiento de renovación documental de las Tarjetas de IdentificaciónProfesional, cabe hacer dos puntualizaciones jurídicas que le son aplicables:
Por un lado, que no le corresponde al personal de seguridad interesado el deber de demostrar ante
la Administración la efectividad de su actividad profesional, sino que ese deber recae en la Administración,
que es quien tiene que demostrar, en su caso, la existencia de la inactividad impedifiva.
Y, por otro lado, tampoco corresponde al personal el deber de aportar datos o documentos que ya
obren en poder de la Administración o cuya concreta especificación no constituye un requisitos de
procedimiento normativamente exigible, Por el contrario, es deber de la administración y correlativo derecho
del ciudadano, abstenerse de pedir pruebas de requisitos no exigibles o contemplados en la norma, o cuyo
conocimiento obra en su poder,Bl En relación con la propuesta de modificación de la Tarjeta de Identificación Profesional:

Las características de las Tarjetas de Identificación Profesional son objeto de regulación en el Anexo
5 de I~ Orden de 7 de julio de 1995, por lo que cualquier cambio en las mismas requiere de una modificaciónde dicha norma,Snwpdocs'asuntos varios 20 I 0'\3531 contestación consulta habilit y tarjetas prof.doc 2

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En este sentido, el pasado mes de diciembre se presentó ante la Comisión Mixta Central de
Coordinación de la Seguridad Ciudadana, una propuesta de modificación de la citada Orden Ministerial, en la que, además de otras muchas modificaciones, se contemplaba la posibilidad de incluir en una misma tarjetatodas las habilitaciones que posea el titular de la misma. Dicha propuesta está siendo valorada por los
órganos competentes.

En resumen, y ante la consulta concreta que se efectúa, cabe concluir lo siguiente:

1) La inactividad del personal de seguridad privada por tiempo superior a dos años no es causa por
sí sola de la pérdida de habilitación. Sin perjuicio de lo anterior, el personal que se encuentre en esa situación
deberá superar las correspondientes pruebas acreditativas del cumplimiento de los requisitos exigidos por la
ley, así como de que se reúnen los conocimientos y aptitudes necesarias para el desempeño de las
funciones.

2) Dado que la ley permite una habilitación múltiple y el desempeño de una actividad es
incompatible con las demás, el ejercicio de una actividad de seguridad privada tiene trascendencia para el
resto de las habilitaciones a efectos del cómputo del tiempo de inactividad.

3) El plazo de dos años de inactividad, establecido en e! apartado sexto del artículo 10 de la Ley
23/1992, de 30 de julio, no es susceptible de interrupción.

4) Actualmente se está valorando la oportunidad de modificar la Orden Ministerial de 7 de julio de
1995 con el fin de incluir en una tarjeta única todas las habilitaciones que posea una misma persona.

5) En los procedimientos de renovación documental no se exige que se aporte la documentación
acreditativa de aquellos documentos que ya obran en poder de la Administración.

Madrid Abril de 2010

LA SECRETARIA GENERAL TÉCNICA

Maria Á eles González García

SRA. Da CARMEN (VIGiAS-'VIGILANTES ASOCIADOS")

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