8 may 2010

Recurso n° 09-4002 IN Sent. 1016/10

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Recurso n° 09-4002 IN Sent. 1016/10


D. MANUEL VARÓN MORA, Secretario de la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía: CERTIFICO: Que en el recurso/rollo referendario, se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA


SALA DE LO SOCIAL



SEVILLA

Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta

ILTMO. SR. D. FRANCISCO ALVAREZ DOMÍNGUEZ ILTMA. Sra. Ma GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

En Sevilla, a veinticinco de marzo de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1016/10

En el recurso de suplicación interpuesto por el representante de CC.OO., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de los de HUELVA en sus autos n° 775/09 -, ha sido





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Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Magistrada.





ANTECEDENTES DE HECHO







PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por CC.OO., contra PROSEGUR CÍA DE SEGURIDAD SA., sobre CONFLICTO COLECTIVO se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 10/09/2009 por el Juzgado de referencia, con desestimación de .la demanda.





SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:



I.- La relación .laboral entre la empresa Prosegur Compañia de Seguridad SA y la totalidad de sus trabajadores distribuidos en todo el territorio nacional se rige por el Convenio Estatal de Empresas de Seguridad 2005-200B (BOE 10.06.05).



II.- El centro de trabajo de Huelva ostenta unos 172 trabajadores aproximadamente.



III.- Según dispone el articulo 41 del Convenio colectivo, la jornada de trabajo para los años 2005 y 2006 será de 1788 horas anuales de trabajo efectivo, en cómputo mensual a razón de 162 horas y 33 minutos, y para los años 2007 y 2008, de 1782 horas anuales de trabajo en cómputo mensual de 152 horas. No obstante, las empresas de acuerdo con la representación de los trabajadores podrán establecer fórmulas alternativas para el cálculo de la jornada mensual a realizar,





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IV.- El articulo 46 regula el régimen de las licencias, dentro del Capítulo XI "Licencias y Excedencias".



V.- La sentencia de 25.04.00 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional resolvió un conflicto colectivo que afectaba a. unos 60 000 trabajadores de la seguridad privada repartidos en do el territorio nacional apoyando la practica empresarial .inspirada en el Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad, con vigencia de 1997-2001, de que en supuestos que no se disfrutasen de vacaciones anuales de forma continuada, en los permisos .retribuidos o en descansos compensatorios, la jornada mensual debía quedar cumplida durante los 31 días del mes, procediendo a cuantificar la jornada diaria en 5' 30 horas equivalentes a 164 horas y 27 minutos mensuales. Dicha sentencia fue confirmada en Casación por otra dictada por la Sala de lo Social del TS de fecha 30.04.01.



VI.- En base a las anteriores resoluciones judiciales, y al amparo del Convenio Colectivo con vigencia de 2005-2008, la empresa retribuye a sus trabajadores los permisos y licencias no sobre jornadas completas sino calculando la jornada diaria en función de lo que dispone el artículo 41 del Convenio, es decir, sobre 162 horas en cómputo mensual.



VII.- El 22.04.09 se planteó procedimiento de conciliación y mediación ante el SERCLA que finalizó el 08.05.09 sin anuencia. La demanda

que promovió estos autos se interpuso el pasado









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02.07.09".





TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que ha sido impugnado de contrario.





FUNDAMENTOS DE DERECHO





PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimo la demanda de Conf1icto Colectivo interpuesto por la Central Sindical de CCOO frente a PROSEGUR Compañía de seguridad SA, se alza dicha parte actora en Suplicación por el tramite procesal del apartado c) del artículo 19], de Ley Procedimiento Laboral exclusivamente, solicitando el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose la infracción de lo dispuesto en el artículo 46 del Convenio colectivo estatal de Empresas de Seguridad y artículo 37.3 del Estatuto de los Trabajadores, defendiendo en esencia, que no resulta ajustado a derecho, porque ello no lo ampara la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30/4/01 confirmatoria de la Audiencia Nacional de fecha 25/5/2000, que a cualquier trabajador de la empresa que disfruta cualquiera de los días de permiso o licencia que contempla el artículo 46 del Convenio Colectivo, se le descuente la parte correspondiente, equiparando día de permiso o licencia a jornada ordinaria, calculando la jornada diaria sobre 162 horas en computo mensual - La solución que haya de darse al motivo de recurso planteado, ha de partir de











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lo que previamente se sometió a debate y resolvió la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30/4/01 confirmatoria de la Audiencia Nacional de fecha 25/5/2000. El objeto de aquel proceso, según es de ver en las sentencias reverenciadas que por copia obran en las actuaciones, versaba sobre la interpretación y alcance que debía de darse al contenido de los articulas" 42 y siguientes del Convenio Colectivo para las empresas de seguridad, vigente hasta el año 2001, (Publicado BOE 11 de Junio de.1956), normas que se encuadraban en el Capitulo X, bajo la nomenclatura, general de: JORNADA DE TRABAJO, DESCANSOS Y VACACIONES, declarándose a través de dicho proceso que vino a desestimar la demanda de Federación de Servicios UGT correcto el calculo que efectuaba la patronal de seguridad de la jornada mensual en 164 horas y 27 minutos de donde se obtenía una jornada diaria de cinco horas y media. Ahora bien, dicha sentencia no se pronunció en absoluto sobre el tratamiento que debía de darse a las licencias y permisos que se regulaban en el articulo 47, dentro del Capitulo XI del Convenio, bajo la nomenclatura general de: LICENCIAS Y EXCEDENCIAS y ninguna referencia se efectúa ni en la sentencia de la Audiencia Nacional ni en la del Tribunal Supremo al citado articulo 47. En la actualidad, a la fecha de la interposición de la demanda, el Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad aplicable es el publicado en BOE



















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de 10/6/05, cuyo articulo 06, enmarcado dentro del Capitulo XI, bajo la nomenclatura general de: LICENCIAS Y EXCEDENCIAS, reproduce el contenido del articulo 47 del Convenio anterior y la cuestión fundamental a resolver es si el contenido jurídico de aquellas sentencias de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo autorizan a la empresa en aplicación de tal norma, proceder como procede, esto es no considerar duración diaria de permiso o licencia como día laboral completo, viniendo la misma a descontar en nómina- a los trabajadores cada vez que disfrutan un permiso o licencia la cantidad correspondiente, equiparando día de permiso o licencia a jornada ordinaria partiendo de que la duración de la jornada laboral diaria, se calcula sobre 162 hora.fi en computo mensual. La solución, ha de ser favorable a la tesis de la actora, en primer lugar porque como ya se ha dicho, las sentencias aludidas, no contienen ninguna referencia al artículo que en el Convenio Colectivo regula las licencias y permisos, como no podía ser de otra manera porque ello no fue sometido a debate - En segundo lugar porque las tan meritadas sentencias, se dictaron antes de haberse publicado el Convenio Colectivo que ahora se aplica cuyo articulo 46 es objeto de discusión, articulo este que reproduce sin modificación alguna el artículo 47 del anterior Convenio y gue bien pudo haberse modificado si la intención

de los negociadores del convenio hubiera sido















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ajustar las normas del mismo, al contenido de las sentencias tan mencionadas, lo que no realizado, obliga a interpretar el articulo 46, de acuerdo con o que el mismo prevé, artículo que no habla de jornadas de permiso o licencia sino de "días" u "Horas", estableciendo en sus apartados, duraciones diferentes en función de la causa que las origina. A mayor abundamiento, no puede tampoco efectuarse una interpretación extensiva de del contenido de las resoluciones judiciales en perjuicio de los trabajadores que en todo caso seria contrario a las 'mas elementales garantías y además supondría que los días de permiso o licencia que han de ser retribuidos, se acaben abonando en menor cantidad que los días que se trabaja efectuando la jornada completa, estableciéndose así una diferencia económica entre día de trabajo ordinario y día de permiso o licencia, que no se justifica, toda vez que la propia norma dice que las licencias se disfrutan sin perdida de retribución y cuando habla de permisos, dice "permisos retribuidos".

Así las cosas, queda evidenciado que la sentencia de instancia, rechazando la pretensión actora, conculca las normas cuya infracción se denuncia y por ello, previa estimación de1 recurso ha de ser revocada para estimar la demanda.















FALLAMOS











Recurso n° 09-4002 IH Sent. 1015/10







Con estimación del recurso de suplicación

interpuesto por la representación de CC.OO-, contra la sentencia de fecha 10/09/2009 dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de los de HUELVA en virtud, de demanda sobre CONFLICTO COLECTIVO, formulada por el mencionado recurrente, contra PROSEGUR CÍA DE SEGURIDAD S. A., debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia a la par que estimando la demanda promovida por la representación de CC.00., debemos de declarar y declaramos no ajustado a derecho la interpretación y aplicación del contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 30/4/01 que efectúa la empresa a las licencias y premisos y en consecuencia no son tampoco ajustadas a derecho los descuentos económicos que efectúa la empresa tras disfrute de licencia o permiso por no considerar quo un día de licencia o permiso equivale a un di-.3 de trabajo, al equiparar la empresa día de licencia a jornada ordinaria que calcula sobre la jornada mensual de 162 horas mensuales.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. 5r. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia

será firme.

















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Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos –









CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON EL ORIGINAL AL QUE ME REMITO: Para que así conste a los efectos ordenados, expido y firmo la presente certificación en el día de su fecha en Sevilla a veinticinco de marzo de dos mil diez.- Doy fe.


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